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Protección dde los trabajadores. La utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos debe ajustarse a unos requisitos estrictos, incluso en el sector público.
Directiva 1999/70/CE − Cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada − Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público − Concepto de contratos sucesivos y concepto de razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos − Medidas destinadas a prevenir los abusos − Sanciones − Alcance de la obligación de interpretación conforme

(publicado en Actualidad Diaria 800 el 4 de julio de 2006)

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La Directiva 1999/70 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por las organizaciones interprofesionales de carácter general (CES, UNICE, CEEP). Dicho Acuerdo pretende establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. El Acuerdo marco dispone que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada puede justificarse por «razones objetivas». También establece que los Estados miembros determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo de duración determinada se considerarán «sucesivos» y «celebrados por tiempo indefinido». El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiraba el 10 de julio de 2001, aunque existía la posibilidad de prorrogarlo un año como máximo.
La adaptación del ordenamiento jurídico helénico a dicha Directiva tuvo lugar fuera de plazo, en abril de 2003. La normativa de adaptación establece, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena del sector privado, que la renovación ilimitada de los contratos de trabajo de duración determinada será lícita cuando exista una razón objetiva que la justifique, precisando que existe una razón objetiva, entre otras, cuando la celebración del contrato de duración determinada venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria. Además, esta normativa considera «sucesivos» los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados entre el mismo empresario y el mismo trabajador, con condiciones laborales idénticas o similares, cuando entre ellos no haya transcurrido un intervalo superior a veinte días laborables. El régimen aplicable a los trabajadores del sector público excluye absolutamente la posibilidad de transformar un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido.
El Sr. Adeneler y otros 17 trabajadores celebraron con el ELOG, persona jurídica privada integrada en el sector público, varios contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, los últimos de los cuales expiraron sin ser renovados. Cada uno de estos contratos se celebró por una duración de ocho meses y el intervalo transcurrido entre unos contratos y otros osciló entre un mínimo de 22 días y un máximo de 10 meses y 26 días. Estos trabajadores han interpuesto una demanda ante el Monomeles Protodikeio, solicitando que se declare que dichos contratos deben considerarse contratos de trabajo de duración indefinida, y dicho tribunal ha planteado cuatro cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Tras precisar que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público, el Tribunal de Justicia indica en primer lugar que el Acuerdo marco parte de la premisa de que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de relación laboral. Desde este punto de vista, dicho Acuerdo pretende imponer unos límites a la utilización sucesiva de los contratos de trabajo de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados. Según el Acuerdo marco, justificar la utilización de dichos contratos por razones objetivas constituye una forma de evitar abusos. En cambio, no respeta la finalidad protectora del Acuerdo marco una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro. Así pues, el concepto de «razones objetivas» requiere que existan factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla.
A continuación, el Tribunal de Justicia considera que, a pesar de que el Acuerdo marco confía a los Estados miembros la misión de determinar cuándo los contratos se considerarán «sucesivos», el margen de apreciación de los Estados no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o la eficacia de dicho Acuerdo. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y la eficacia del Acuerdo marco. Una definición tan rígida y restrictiva no sólo entraña el riesgo de excluir de hecho a un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección que la Directiva y el Acuerdo marco pretenden dispensar a los trabajadores, sino también el riesgo de permitir que los empresarios utilicen abusivamente este tipo de relaciones laborales.
Además, el Tribunal de Justicia considera que el Acuerdo marco impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a necesidades permanentes y duraderas del empleador y deben considerarse abusivos, siempre y cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro no contenga, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.
Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, en el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los tribunales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia añade que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los tribunales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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